Azael Carvajal
Por: Azael Carvajal
azcarma@yahoo.com

Pasó sin la más mínima trascendencia la Ley 1755 de 2015 -30 de junio-, cuando debió ser noticia, por ser la ley estatutaria que regula el derecho fundamental de petición. Debió ser una noticia que a todos interesa, aunque debemos hacer especial hincapié para quienes ejercemos la actividad periodística.

Recordemos, brevemente, que el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, contenía las normas sobre esta materia, pero por tratarse de un derecho fundamental, establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, debía ser reglamentado por una norma de mayor rango, como es la ley estatutaria, cuyas disposiciones pertinentes las encontramos en los artículos 152 y 153 de la Carta Magna.

Como parte del trámite contempla la revisión previa por la Corte Constitucional, relativo a la exequibilidad del proyecto, ya tenemos la correspondiente sentencia, que es la C-951 del 4 de diciembre de 2014.

Como se trata de un tema de tanta trascendencia, su estudio debe empezar por examinar dicha sentencia, porque el contenido nos permitirá mayor ilustración y comprensión del sentido y alcance de la nueva norma. Por eso, así sea sumamente breve, destacamos algunos de los aspectos más novedosos y relacionados con el trabajo periodístico. Luego haremos lo pertinente con la Ley 1755 de 2015.

1. El derecho de petición ante particulares: porque son éstos, precisamente, quienes tienen la misión periodística para contarnos qué pasa en nuestro medio, con sentido de noticia. Además, también son otros particulares los que tienen en sus manos, la satisfacción de otros derechos fundamentales como la salud, la educación, el trabajo  Ante ellos, en muchas ocasiones, tendremos que utilizar el derecho de petición. Debemos prepararnos y estar muy atentos cuándo y por qué razones tendremos que hacerlo.

2. El derecho de petición ante organizaciones internacionales: Porque en Colombia trabajan muchas de ellas y están en el deber de atender nuestros requerimientos cuando sean pertinentes.

3. El derecho de petición de anónimos: será posible cuando el peticionario, por razones que lo justifiquen, debe permanecer en reserva su identidad.

4. El derecho de petición irrespetuoso: no puede tratarse de peticiones que sean irrespetuosas, oscuras o reiterativas. La administración tendrá que saber asumir su función seria en estos casos.

5. Derecho de petición prioritario: habrá cierto tipo de peticiones que tendrán trámite prioritario, por razones que tendrán su justificación. Es importante destacar el caso de los periodistas, que por la urgencia de su trabajo, requieren respuesta pronta y completa. Pero, desde luego, que no se podrá abusar de tal circunstancia.

6. El derecho de petición y la actividad periodística: tendrá especial prelación, sobre todo, para que ejercicio sea siempre libre, independiente, profesional, responsable. Aquí juega un papel preponderante el Estado, como garante.

7. El derecho de petición y la excepción de acceso a la información: habrá casos de reserva, pero con justificación, entre ella, de algunos documentos públicos. La norma general será el acceso, la reserva, la excepción, pero razonable. Por ejemplo, sobre asuntos de defensa y seguridad nacional, relaciones internacionales, trámites judiciales.

8. El derecho de petición y ciertos derechos fundamentales: la reserva en información sobre intimidad, privacidad, archivos de instituciones públicas o privadas, las historias clínicas, los datos personales, los datos sensibles.

9. El derecho de petición y operaciones financieras del Estado: crédito público, tesorería, estudios técnicos, valoración de activos, información financiera y comercial, la contratación pública, la publicidad del Estado.

10. El derecho de petición y reserva de cierta información: el secreto comercial o industrial.

11. El derecho de petición y reserva de datos genéticos y humanos: garantía de la investigación. El consentimiento expreso y libre del titular de la información.